domingo, 29 de noviembre de 2009

Derecho de autor, copyright y TICS (TTC)


El derecho de autor es un conjunto de normas –nacionales e internacionales- mediante la cual autores, ejecutantes, productores, investigadores, etc., protegen su obra, o más específicamente sus derechos sobre la obra.

La protección incluye el reconocimiento como tal al padre de la obra -su autor- así como también todo aquello que implique la explotación económica de la misma. Los tipos de obras abarcados por esta rama del derecho son, entre otras, obras musicales, literarias, animadas, pictóricas, cinematográficas, etc..

Cabe aclarar que el Derecho de Autor regula las expresiones creativas, en cambio las ideas que subyacen no podrían -ni pueden de hecho- estar protegidas, porque una misma idea puede ser expresada por diferentes personas en infinidad de maneras, formas y medios. Son las particularidades de cada versión de esas ideas las que dotarán de originalidad a la obra.

En líneas generales, los derechos que integran el Derecho de Autor se dividen en dos grandes categorías: Derecho Moral y Derecho Patrimonial. El Derecho Moral del autor sobre su obra abarca, entre otros, al derecho a divulgar la obra o no hacerlo, al derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual, derecho al respeto e integridad de la obra, y al derecho de retracto o arrepentimiento. Son derechos que no tienen carácter económico. Mientras que el Derecho Patrimonial está conformado por derechos tales como el de reproducción, de comunicación, de distribución y de transformación, todos ellos son en esencia económicos y puede ejercerlos el autor por sí mismo, o una tercera persona con su autorización. Cabe aclarar, que a medida que surgen nuevos medios y alternativas para distribuir contenidos se expanden las oportunidades para el autor de lucrar con su obra.

Como sistemas legales de protección de la propiedad intelectual, el Derecho de Autor es diferente del Copyright en más de un sentido. En primer lugar, el Copyright es un sistema de protección que no se utiliza en la Argentina, sí en cambio en países como Estados Unidos, Reino Unido, Australia. Como sistema de protección está orientado a proteger la difusión y copia de la obra, sin lidiar con los atributos morales del autor. En otras palabras, el Copyright protege principalmente el interés económico de quien edita y comercializa la obra. El autor no tendría, en principio, otro derecho que al reconocimiento de la paternidad y aquello que haya acordado en el contrato. Otra diferencia sustancial es que en el Copyright, el autor puede ser una empresa, a diferencia del sistema del Derecho de Autor que entiende que la actividad creativa sólo puede surgir de una persona física.

El surgimiento cada vez más rápido de nuevas TICs desestabilizó conceptos y estructuras tradicionales del Derecho de Autor, no solamente en cuanto a la extensión de los derechos que el sistema reconoce, sino también respecto del esfuerzo en identificar la naturaleza de muchas obras que anteriormente no eran posibles de realizar, formas de intercambio y, sobre todo, modelos de comercialización de las obras.

Todos estos son debates actuales que siguen sin estar del todo claro, pero por lo pronto es importante saber que quien carga o sube contenidos a un sitio, de cualquier naturaleza, es legalmente responsable de los daños que pueda causar a un autor si, al hacerlo, vulnera derechos autorales de éste.

Respecto a las discusiones sobre el intercambio de archivos por medio de redes P2P y si ellos constituyen delitos al derecho de autor, hay diferentes posturas tomadas tanto a favor como en contra, algunas se relacionan directamente con la ley de derecho de autor y demás tratados internacionales que regulan el tema, mientras que otras plantean cambios en los modelos de negocios. Si bien el derecho de distribuir la obra es exclusivo del autor o titular de los derechos patrimoniales, lo cierto es que los canales de distribución de información han demostrado, hasta el momento, ser innumerables.

Hay que aclarar que las demandas judiciales iniciadas por estos temas son por distribuir el archivo -oferta- y no por la descarga -demanda-.

Bibliografía:

Guía de la Propiedad Intelectual – Derecho de Autor - CIECyT

Derecho de Autor en Argentina; Villalba Carlos, Lipszyc, Delia, La Ley, Buenos Aires, 2001.

Internet: Su Problemática Jurídica; Fernández Delpech, H.; LEXIS NEXIS, Buenos Aires, 2004.

sábado, 28 de noviembre de 2009

El otro y las NTCs (EAR)


Las nuevas tecnologías han marcado el traspaso del modelo transmitivo hacía un modelo que implica intercambios, interacciones, aprendizajes en colaboración que resultan de las experiencias compartidas entre los diferentes participantes. Compartir esas experiencias implica conocer y aprender, tanto del otro como al otro, y ese conocer y aprender del y al otro implica dejar de verlo como un otro. Compartir subjetividades y experiencias implica comunicarnos, conocernos y acercarnos.

Las nuevas tecnologías de comunicación, tales como chats, blogs, redes sociales, foros, etc. han logrado no que cambien las relaciones sociales en sí, sino la forma en la que se pueden llevar a cabo dichas relaciones. Esto se debe en parte a la dualidad de cercanía/lejanía que esas tecnologías encierran, que es lo que muchas veces permite una mayor apertura de los participantes de ellas, una mayor facilidad a la hora de transmitir las experiencias y subjetividades, forjándose vínculos de distintos tipos y en diferentes ámbitos(1). Tal vez no haya una mayor intimidad entre los participantes, pero en lo que se refiere a empatía, la importancia de la opinión del otro, la sinceridad, el respeto y la fidelidad, pueden estar presentes en mayor medida que en las relaciones cara a cara(2).

La violencia -entendida no sólo desde el punto de vista físico sino desde la acción del apartar, diferenciar, discriminar negativamente- suele producirse paralelamente con la intolerancia, y una de las causas de esa intolerancia es el desconocimiento y la ignorancia del distinto, del otro –de nuevo-, es decir la falta de comprensión y entendimiento de las subjetividades. Este componente de la intolerancia es el llamado componente cognitivo, que consiste en un conjunto de creencias muy simplistas y estereotipadas sobre las características de las personas que forman parte de un grupo sin reconocer sus diferencias. Esta intolerancia entonces también se relaciona íntimamente con la educación, por lo que el modelo de educación sustentado en intercambios, interacciones y aprendizajes en colaboración tendría que permitir conocer y educarnos en las distintas subjetividades y realidades(3).

Sí través de las nuevas tecnologías de la comunicación se puede superar ese desconocimiento y apartarnos de la idea del otro, es decir conocernos, compartir experiencias, comprender la subjetividad ajena a la que estamos inmersos, ¿no se podría lograr reducir el nivel de intolerancia producido por la ignorancia de lo ajeno? Así se reduciría la violencia ligada a ella, y dado que a su vez la violencia genera más intolerancia se estaría trabajando en cortar un ciclo de exclusión.

En conclusión, entre los cambios que las TICs están produciendo y producirán las posibilidades de acortar brechas no sólo existentes en la educación formal son innumerables, por lo que es importante también trabajar y utilizar las TICs para la educación no sólo curricular.

Notas:

(1) http://investigacion.ya.com/archivos/Estudio_sobre_las_relaciones_a_traves_de_Internet.pdf

(2) http://www.infocop.es/view_article.asp?id=871

(3) http://www.bayard-revistas.com/info/familia/valores_08.php

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